Protección de datos y cookies.

Este sitio utiliza cookies propias y de Google para prestar sus servicios y analizar su tráfico. La dirección IP y user-agent se comparten con Google, junto con las métricas de rendimiento y de seguridad, para garantizar la calidad del servicio, generar estadísticas de uso y detectar y solucionar abusos. Puede obtener más información aquí.

2.3. Impuestos.

Uno de los mayores quebraderos de cabeza en estos asuntos es saber qué impuestos gravan la sucesión y cuánto supondrán a cada heredero.

     
3.- Impuestos Impuesto de sucesiones Introducción
    Cálculo del impuesto
    Base imponible
    Base liquidable
    Cuota íntegra
    Cuota tributaria
    Bonificaciones y reducciones
    Conclusión
    Programa de cálculo
  La plusvalía municipal (IIVTNU) Introducción
    Hecho imponible
    Obligados al pago
    Mecánica
    Bonificaciones y reducciones
    Programa de cálculo
     

2.3.1. Impuesto de sucesiones.

Introducción.

Tradicionalmente las sucesiones están gravadas en España con este impuesto. En la actualidad el rendimiento del impuesto de sucesiones está transferido a las comunidades autónomas -sin perjuicio de los conciertos forales con Navarra y el País Vasco- salvo que el heredero o legatario (o el causante) tengan su residencia habitual en el extranjero, en cuyo caso el impuesto se pagará al Estado Español, aplicándose la ley del ISyD estatal, pero con posibilidad de aplicar las bonificaciones que haya establecido la Comunidad Autónoma.

Si el heredero vive en el extranjero o el causante residía fuera de España -sean o no de nacionalidad española- el impuesto de Sucesiones se rige por las normas estatales aunque se pueden aplicar las bonificaciones que haya aprobado la comunidad autónoma y el pago deberá efectuarse a la Agencia Estatal Tributaria. Esto debe entenderse dejando a parte el caso de Navarra y del País Vasco.

Aunque el rendimiento esté transferido a las comunidades autónomas éstas no tienen la posibilidad de establecer una regulación completa en la materia. Así se tiene que distinguir entre la:

  • Regulación estatal.
  • Normativa propia de cada CCAA.

Para determinar la normativa autonómica aplicable se tiene en cuenta la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, entendiendo por tal aquella Comunidad donde el fallecido hubiere residido más tiempo en los últimos cinco años, contados de fecha a fecha.

mostrar ejemplo +

Ejemplo: una persona fallece en Madrid el día 25 de julio de 2018, donde estaba empadronada y vivía desde el 15 de agosto de 2016. Antes residía en su ciudad de nacimiento: Barcelona.

Solución: para saber la CCAA competente hay que tener en cuenta el lugar donde la fallecida ha vivido más tiempo en los últimos 5 años. En este caso el periodo sería desde el 25 de julio de 2013 al 25 de julio de 2018. Los días vividos en cada sitio en los últimos cinco años son:

• Madrid: 710 días.

• Barcelona: 1.117 días.

Por tanto, aunque la fallecida vivía y falleció en Madrid la liquidación del impuesto de sucesiones deberá hacerse en la Generalidad de Cataluña y con arreglo a la legislación de la misma.

 

Por tanto para liquidar el impuesto de sucesiones hay que aplicar la legislación estatal y autonómica, que suele establecer algunas reducciones y rebajas.

Cálculo del impuesto.

La mecánica del impuesto es la siguiente:

Determinación de la base imponible.

Está constituida por el valor real de los bienes y derechos al que se añade un 3% en concepto de ajuar doméstico y minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

Para calcular el importe de la herencia hay que sumar un 3% en concepto de ajuar doméstico, incluso -según sentencias de los tribunales- aunque en la herencia sólo haya dinero.

Se pueden deducir:

  • Las deudas del causante que se puedan probar.
  • Los gastos de entierro, funeral y última enfermedad.

mostrar ejemplo +

Ejemplo: una persona fallece dejando una vivienda valorada en 120.000 € con una hipoteca pendiente de pago de 41.200 €. Además tenía una cuenta corriente con 6.800 €.

En tal caso la base imponible será 89.404 €.

Es decir:

Caudal hereditario: 120.000 + 6.800 = 126.800 €

Ajuar: 126.800 € * 3% = 3.804 €

Base imponible: 126.800 € + 3.804,00 € - 41.200€  = 89.404 €

Determinación de la base liquidable.

Se obtiene restando a la base imponible las reducciones estatales y las de cada Comunidad Autónoma. Para las reducciones estatales la ley diferencia cuatro grupos de personas:

  • Grupo I: descendientes y adoptados menores de 21  años.
  • Grupo II: descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

Salvo en la Rioja (al año 2019) el resto de comunidades autónomas han equiparado la pareja de hecho (que cumpla los requisitos correspondientes) al cónyuge a efectos del impuesto.

  • Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado (consanguíneos o afines), ascendientes y descendientes por afinidad. Además la práctica totalidad de las comunidades autónomas han equiparado la pareja de hecho (que cumpla los requisitos legales) al cónyuge a efectos del impuesto de sucesiones.
  • Grupo IV: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

Los sobrinos o tíos políticos políticos del fallecido se incluyen en el grupo III y no el que grupo IV, como pretenden en algunas Consejerías de Hacienda autonómica, incluso aunque haya fallecido el pariente consanguíneo. Esto puede significar un ahorro importante.

mostrar ejemplo +

Ejemplo: el esposo de mi tía ya fallecida (por tanto, mi tío político), que vivía en Burgos, me ha legado 30.900,00 € en testamento. Si, tal como debería hacerse, se me incluye en el grupo III, pagaré por el impuesto de sucesiones 3.077,89 €; pero si se me considera del grupo IV tendría que pagar 5.488,57 €, es decir, hay una diferencia de 2.410,68 €.

Para saber cómo se computa el parentesco siga este enlace.

Se establecen diversas reducciones tanto en la normativa estatal como en la autonómica para cada grupo, así como por adquisición de vivienda habitual y otros conceptos que puede ver con detalle aquí.

En cuanto a las reducciones de cada grupo se establecen las siguientes en la ley estatal:

 

GRUPO REDUCCIÓN
Grupo I 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el adquirente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros
Grupo II 15.956,87 euros.
Grupo III 7.993,46 euros.
Grupo IV no habrá lugar a reducción

 

Todo ello lo puede ver con detalle en la sección de legislación.

mostrar ejemplo +

Ejemplo: En el ejemplo anterior imaginemos que el causante nombró herederos por partes iguales a sus tres hijos de más de 21 años y que la Comunidad autónoma correspondiente no ha establecido especiales reducciones. La base liquidable será:

(89.404,00 / 3) -15.956,87 = 13.844,46 €

Determinación de la cuota íntegra.

La cuota íntegra es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo que corresponda conforme a la escala que haya establecido la CCAA o, en su defecto, la prevista en la Ley Estatal. Esta escala, en la ley estatal, es la siguiente:

 

Base liquidable
Hasta euros
Cuota íntegra
Euros
Resto base liquidable
Hasta euros
Tipo aplicable
Porcentaje
0,00   7.993,46 7,65
7.993,46 611,50 7.987,45 8,50
15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35
23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,20
31.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05
39.943,26 3.734,59 7.987,46 11,90
47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,75
55.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60
63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45
71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,30
79.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15
119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70
159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25
239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50
398.777,54 80.655,08 398.777,54 29,75
797.555,08 199.291,40 en adelante 34,00

mostrar ejemplo +

Ejemplo: en el ejemplo anterior la base liquidable de cada hijo era de 13.844,46 €. Por tanto la cuota íntegra estatal será:

(13.844,46-7.993,46)*8,5% + 611,50 = 1.108,84 €

Las Comunidades Autónomas de derecho fiscal común que han aprobado sus propias tarifas son estas:

 

Andalucía

Tarifa autonómica.

Asturias

Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado (tarifa autonómica).

Baleares

Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado (tarifa autonómica).

Cantabria

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, texto refundido en materia de tributos cedidos (tarifa autonómica).

Cataluña

Ley 19/2010, de 7 de junio, regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (tarifa autonómica).

Galicia

Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado (tarifa autonómica).

Madrid

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado (tarifa autonómica).

Murcia

Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos (tarifa autonómica).

Valencia

Ley 13/1997, de 23 de diciembre (tarifa autonómica).

Determinación de la cuota tributaria.

Se obtendrá aplicando a la cuota íntegra un coeficiente que depende de la cuantía del patrimonio preexistente y grupo al que pertenezca el adquirente.

Se fija por las CCAA y en su defecto regirá el coeficiente establecido por la normativa estatal, que es la siguiente:

 

Patrimonio preexistente
Euros
Grupos del artículo 20
I y II III IV
De 0 a 402.678,11 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 1,1000 1,7471 2,2000
Más de 4.020.770,98 1,2000 1,9059 2,4000

 

Con esto ya se tendrá, por fin, lo que corresponde pagar a cada heredero, sin perjuicio de las bonificaciones y reducciones.

mostrar ejemplo +

Ejemplo: En el ejemplo anterior la cuota íntegra era de 1.108,84 € y el causante tenía tres hijos. Imaginemos que el hijo (A) tiene una patrimonio de 1.000.000 de euros y que los otros dos hermanos (B y C) tienen, cada uno, un patrimonio de 150.000 €. En este caso, correspondería pagar a cada uno:

 

Al hijo A: 1.164,28 € (se multiplica la cuota íntegra por 1,05).

 

Al hijo B: 1.108,84 € (se multiplica la cuota íntegra por 1).

 

Al hijo C: 1.108,84 € (se multiplica la cuota íntegra por 1).

Las Comunidades Autónomas de derecho fiscal común que han aprobado sus propios coeficientes son estas:

 

Asturias

Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado (coeficiente autonómico).

Baleares

Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en Materia de Tributos Cedidos por el Estado (coeficiente autonómico).

Cantabria

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, texto refundido en materia de tributos cedidos (coeficiente autonómico).

Cataluña

Ley 19/2010, de 7 de junio, regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (coeficiente autonómico).

Galicia

Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado (coeficiente autonómico).

Madrid

Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado (coeficiente autonómico).

Valencia

Ley 13/1997, de 23 de diciembre (coeficiente autonómico).

 

Recuerde que puede acudir a nuestro programa de calculo del impuesto de sucesiones: programa de cálculo del impuesto de sucesiones.

Bonificaciones y reducciones.

Hay que tener en cuenta que en la actualidad existen bastantes bonificaciones y reducciones en este impuesto. Así:

a)  Comunidades Autónomas de régimen común.

Son todas las CCAA (a excepción del País Vasco y Navarra). En ellas cada Comunidad tiene competencia para establecer bonificaciones en la cuota del impuesto. La mayoría de ellas, en los últimos años, han ido estableciendo importantes reducciones, sobre todo en las herencias de padres a hijos. No obstante la tendencia puede cambiar en los próximos años.

Hay que tener en cuenta que en algunas comunidades autónomas se pueden perder bonificaciones o reducciones si no se liquida en el plazo establecido.

b) Comunidades autónomas con regímenes forales.

Son el País Vasco y Navarra. Aquí la libertad para regular estos impuestos es mucho mayor y, tradicionalmente, han sido más ventajosas que el resto de España.

c) Bonificaciones estatales.

También hay que tenerlas en cuenta pues las bonificaciones de la legislación del Estado se aplican:

• En caso de residentes en el extranjero o cuando el fallecido vivía fuera de España.

En realidad, hoy en día, son aplicables todas las bonificaciones de la Comunidad Autónoma, aunque el pago se haga a la Agencia Estatal Tributaria. Infórmese aquí: discriminación no residentes.

• Supletoriamente a las de las Comunidades autónomas.

• La ley prevé algunas bonificaciones especiales para Ceuta y Melilla.

Además existe una deducción especial para evitar la doble imposición internacional pues se puede descontar de la deuda tributaria las cantidades pagadas en otros países por un impuesto similar, sin perjuicio de convenios internacionales con algunos países en esta materia (Francia, Grecia o Suecia).

Recuerde que puede conocer con detalle todas las bonificaciones establecidas por las Comunidades Autónomas y Estado Español en la sección de legislación y en el tema específico (beneficios fiscales).

Conclusión.

Como se ve el cálculo de este impuesto no es sencillo pues exige conocimientos civiles (cómo se adjudican los bienes) y fiscales. Máxime teniendo en cuenta que existen en España tantas legislaciones al respecto como comunidades autónomas y que cada año cambian.

Además en las siguientes CCAA el régimen de autoliquidación es obligatorio (sin tener en cuenta el régimen foral vasco y navarro):

  • Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • Comunidad Autónoma de Aragón.
  • Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
  • Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
  • Comunidad Autónoma de Canarias.
  • Comunidad Autónoma de Cantabria.
  • Comunidad de Castilla y León.
  • Comunidad de Castilla-La Mancha.
  • Comunidad Autónoma de Cataluña.
  • Comunidad Autónoma de Galicia.
  • Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  • Comunidad de Madrid.
  • Comunidad Autónoma de Valencia.

Por todo ello es aconsejable que la gestión y liquidación de este impuesto la realice bien un abogado especializado en la materia o bien un gestor colegiado que le asesore oportunamente.

Si quiere saber cuánto tendrá que pagar por el impuesto de sucesiones en su herencia acuda a la sección de servicios.

2.3.2.- La plusvalía municipal (IIVTNU).

Introducción

Además del impuesto de sucesiones hay que tener en cuenta otro tributo que suele ser olvidado pero que es importante: el impuesto sobre el Incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU). Este impuesto era conocido anteriormente como "plusvalía municipal".

Tenga en cuenta no obstante que la sentencia de 11 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional someter a tributación por el impuesto sobre el incremento de valor de terrenos ("plusvalía municipal") los casos en que el valor en el momento del devengo es inferior al valor del terreno en el momento de la adquisición.

Siga este enlace para obtener más información: devolución plusvalía.

También puede utilizar libremente nuestro programa de cálculo de la plusvalía municipal que recoge los datos de más de 500 municipios de España.

Es un tributo cuya implantación no es obligatoria para los Ayuntamientos, exigiéndose en el municipio donde esté situada la finca que se transmite en herencia.

Su régimen se contiene en los artículos 104 y siguientes de la Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las Ordenanzas fiscales de cada Ayuntamiento.

Para calcular cuánto hay que pagar por el IIVTNU hay que acudir a las ordenanzas fiscales de cada municipio, que suelen cambiar todos los años.

Hecho imponible

Este impuesto grava, entre otros, el incremento de valor que experimenten los inmuebles urbanos (solares o viviendas) y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos.

No están sujetos los bienes que tengan la consideración de rústicos.

Obligados al pago

En nuestro caso el sujeto pasivo será el heredero o legatario que adquiera el inmueble.

Mecánica

Base imponible

Es el incremento real del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo, y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

Para determinar el importe de ese “incremento real”, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo un  “porcentaje”, cuyos máximos y mínimos fija la Ley, correspondiendo a los Ayuntamientos establecer el porcentaje y tipo final.

Cuota

Será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen. Esa escala de gravamen será fijada por cada Ayuntamiento, también entre tipos máximos y mínimos.

Devengo

En la fecha del fallecimiento del causante.

Bonificaciones y reducciones.

Algunos ayuntamientos establecen reducciones o bonificaciones de la cuota en casos especiales (p.ej. transmisiones por herencia en favor de algunos parientes, transmisión de vivienda habitual del fallecido, etc.). Estas bonificaciones suelen ser sólo en beneficio de hijos, cónyuges y ascendientes y son muy variables, pues dependen de cada ayuntamiento.

Es importante liquidar el impuesto en el plazo establecido para no perder el derecho a la bonificación.

Si la liquidación o declaración del impuesto se hace fuera de plazo, se puede perder el derecho a la bonificación y, por tanto, resultar mucho más caro. Hay que tener cuidado con esto.

En nuestro programa de cálculo se recogen las bonificaciones establecidas por la mayoría de capitales de provincia, desde el año 2011. A partir del 2012 se irán incluyendo las bonificaciones de otros municipios incluidos en el programa.

mostrar ejemplo +

Ejemplo: Una persona fallecida el 1 de marzo de 2017 deja en la herencia una vivienda que se compró por el causante el 1 de junio de 2001.

En el recibo del impuesto de bienes inmuebles (IBI)) constan dos valores: valor de la construcción y valor del terreno. El valor que interesa a efectos de este impuesto es el valor del terreno.

En este caso ese valor es 59.000 €. La vivienda está situada en Madrid.

Para calcular el coste de este impuesto tenemos que acudir a las ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Madrid que, para el año 2017, establecieron:

 

Duración Porcentaje de incremento
1 año 3,7
2 años 7,4
3 años 11,1
4 años 14,8
5 años 18,5
6 años 21
7 años 24,5
8 años 28
9 años 31,5
10 años 35
11 años 35,2
12 años 38,4
13 años 41,6
14 años 44,8
15 años 48
16 años 48
17 años 51
18 años 54
19 años 57
20 años 60

 

Asimismo se han establecido los siguientes tipos de gravamen:

 

Periodo de 1 a 5 años Periodo de 6 a 10 años Periodo de 11 a 15 años Periodo de 16 a 20 años
30% 29% 29% 29%

 

Por lo tanto en este caso habrá que tener en cuenta:

Número de años que ha estado en el patrimonio la vivienda:

15 (junio de 2001 a junio de 2016 –sólo se cuentan los años completos).

Base imponible, según la escala hay que aplicar el porcentaje de incremento del 48% luego la base imponible es 28.320, esto es:

28.320 = 60.000 * 48%.

Cuota: 8.352,00 €, esto es

8.212,80 = 28.320,00 *29%

Habrá que pagar, pues, 8.212,80 €

No obstante, si se tratará de la vivienda habitual de causante y los herederos fueran el cónyuge, la pareja de hecho, ascendientes o descendientes, habría que tener en cuenta las bonificaciones que para este caso establece el Ayuntamiento de Madrid (95% al tener un valor catastral inferior a 60.000 €).

Además también hay que tener en cuenta la legislación especial del País Vasco y Navarra. Así, por ejemplo, en Navarra no se exige este impuesto en caso de sucesión mortis causa si se trata de hijos o descendientes.

PRECIOS VIGENTES HASTA EL 1 DE ABRIL DE 2023
aherencias MARCA REGISTRADA Nº 2.945.034. REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS Nº 2102940171.